DECRETO
154/1987, DE 3 DE JUNIO, SOBRE ORDENACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE
TURISMO DE ANDALUCÍA
(BOJA núm. 64, de 21 de julio)
TITULO
III. DE LA ACAMPADA LIBRE
Artículo 36.
Se considera libre la acampada individual, o la de grupo, con un número máximo
de tres albergues distantes de otros más de 500 metros, y con una permanencia
máxima de tres días en el mismo lugar.
Artículo 37.
La campada con incumplimiento de lo que se dispone en el artículo anterior se
considerará clandestina. Si la acampada tiene lugar en terreno propiedad de un
particular que lo destine habitualmente y mediante precio a tal fin, incurrirá
en la responsabilidad administrativa a que haya lugar de conformidad a la Ley de
Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo. En otro caso, el hecho
será comunicado a la autoridad gubernativa correspondiente a fin de que ésta
tome las medidas que aconseje la protección de los intereses públicos.
Artículo 38.
Si la acampada clandestina tiene lugar en terrenos propiedad de un Ente Público,
con incumplimiento además de las normativas específicas que dichos entes hayan
dictado al efecto, las Autoridades Turísticas, conocedoras del hecho la
notificarán al Ente Público de que se trate, señalando los efectos que el
incumplimiento de la normativa legal sobre la materia conlleva con respecto a
los intereses generales del Turismo.
RESUMEN:
Se considera libre la acampada individual o de grupo, cuyo número máximo de 3 albergues, . que disten de otros en más de 500 m., . permanencia máxima de 3 días en el mismo lugar. ( No se señala una capacidad máxima de personas).
Considera clandestina otro tipo de acampada que no se ajuste a esta definición